EspañolNormas Básicas de Direito Público - Costa RicaRodolfo Saborío ValverdeCONSTITUCION POLITICA DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1949 Y SUS REFORMAS
La presente versión de la Constitución Política de Costa
Rica, incorpora las 44 reformas parciales introducidas por la Asamblea Legislativa
hasta el 10 de julio de 1998.(Ver sinopsis en menú anterior). En la
preparación de este texto se consultó directamente cada uno de
los expedientes de reforma constitucional, y se cotejó minuciosamente
la forma expresa en que se manifestó el poder constituyente derivado,
de modo que este documento refleja fielmente el texto vigente de la Constitución.
Nosotros, los Representantes del pueblo de Costa Rica, libremente elegidos
Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando el nombre de Dios
y reiterando nuestra fe en la Democracia, decretamos y sancionamos la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
TITULO I
LA REPUBLICA
Capítulo Unico
Artículo 1º;- Costa Rica es una República
democrática, libre e independiente.
Artículo 2º;- La soberanía reside exclusivamente
en la Nación.
Artículo 3º;- Nadie puede arrogarse
la soberanía; el que lo hiciere cometerá el delito de traición
a la Patria.
Artículo 4º;- Ninguna persona o reunión de
personas puede asumir la representación del pueblo, arrogarse sus derechos,
o hacer peticiones a su nombre. La infracción a este artículo
será sedición.
Artículo 5º;- El territorio nacional está comprendido
entre el mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas
de Nicaragua y Panamá.
Los límites de la República son los que determina el Tratado
Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland
de 22 de marzo de 1888, con respecto a Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero-Fernández
Jaén de 1 de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá. La Isla
del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio
nacional.
Artículo 6º;- El Estado ejerce la soberanía
completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas
territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de
baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo
insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.
Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes
a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la
misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad
todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y
el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.
(Reforma Constitucional 5699 de 5 de junio de 1975)
Artículo 7º;- Los tratados públicos, los convenios
internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa,
tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos
designen, autoridad superior a las leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la
integridad territorial o la organización política del país,
requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación
no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de
los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al
efecto.
(Reforma Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968)
Artículo 8º;- Los Estados extranjeros sólo
podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases
de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones
diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales.
Artículo 9º;- El Gobierno de la República
es popular, representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres Poderes
distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.
Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes
del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización,
dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como
las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las
leyes.
(Reforma Constitucional 5704 de 5 de junio de 1975)
Artículo 10.- Corresponderá a una Sala especializada
de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus
miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de
los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en
esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria
de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás
que determine la ley.
Le corresponderá además:
a) Dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del
Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como con las
demás entidades u órganos que indique la ley.
b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional,
de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos
de ley, según se disponga en la ley.
(Reforma Constitucional 7128 de 18 de agosto de 1989)
Artículo 11.- Los funcionarios públicos son simples
depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no
les concede. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución
y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal de sus
actos es pública.
Artículo 12.- Se proscribe el Ejército como institución
permanente.
Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las
fuerzas de policía necesarias.
Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán
organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas
al poder civil; no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones
en forma individual o colectiva.
TITULO II
LOS COSTARRICENSES
Capítulo Unico
Artículo 13.- Son costarricenses por nacimiento:
1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio
de la República;
2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que
nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la
voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la
propia hasta cumplir veinticinco años;
3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se
inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores
mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.
Artículo 14.- Son costarricenses por naturalización:
1) Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud
de leyes anteriores.
2) Los nacionales de otros países de Centroamérica,
los españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido
oficialmente en el país durante cinco años como mínimo
y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.
3) Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos
que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido
oficialmente en el país durante siete años como mínimo
y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.
4) La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense
pierda su nacionalidad.
5) La mujer extranjera que habiendo estado casada durante dos
años con costarricense y habiendo residido en el país durante
ese mismo período, manifieste su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense.
6) Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada
por la Asamblea Legislativa.
(Reforma Constitucional 7065 de 21 de mayo de 1987)
Artículo 15.- Quien solicite la naturalización
deberá: acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio
de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español,
someterse a un examen comprensivo de la historia del país y sus valores,
prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar
que respetará el orden constitucional de la República.
Por medio de ley se establecerán los requisitos y la forma para tramitar
la solicitud de naturalización.
(Reforma Constitucional 7065 de 21 de mayo de 1987)
Artículo 16.- La calidad de costarricense no se pierde
y es irrenunciable.
(Reforma Constitucional 7514 de 6 de junio de 1995)
Artículo 17.- La adquisición de la nacionalidad
trasciende a los hijos menores de edad conforme a la reglamentación
establecida en la ley.
(Reforma Constitucional 7514 de 6 de junio de 1995)
Artículo 18.- Los costarricenses deben observar la Constitución
y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos
TITULO III
LOS EXTRANJEROS
Capítulo Unico
Artículo 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos
individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones
que esta Constitución y las leyes establecen.
No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están
sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades
de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática,
salvo lo que dispongan los convenios internacionales.
TITULO IV
DERECHOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES
Capítulo Unico
Artículo 20.- Todo hombre es libre en la República; no
puede ser esclavo el que se halle bajo la protección de sus leyes.
Artículo 21.- La vida humana es inviolable.
Artículo 22.- Todo costarricense puede trasladarse y permanecer
en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre
libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir
a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.
Artículo 23.- El domicilio y todo otro recinto privado
de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden
ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión
o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la
propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.
Artículo 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad,
a la libertad y al secreto de las comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales
o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo,
la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos
tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos
podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen
de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer
asuntos sometidos a su conocimiento.
Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán
los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación
e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse
el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo,
señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán
los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones
judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán
ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad
indelegable de la autoridad judicial.
La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio
de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán
revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para
fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.
Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles
otros órganos de la Administración Pública podrán
revisar los documentos que esa ley señale en relación con el
cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir
fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede
esa revisión.
No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída
ni la información obtenida como resultado de la intervención
ilegal de cualquier comunicación.
(Reforma Constitucional 7607 de 29 de mayo de 1996)
Artículo 25.- Los habitantes de la República tienen
derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado
a formar parte de asociación alguna.
Artículo 26.- Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente
y sin armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos
y examinar la conducta pública de los funcionarios.
Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las
que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la
ley.
Artículo 27.- Se garantiza la libertad de petición,
en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público
o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución.
Artículo 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido
por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja
la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos,
o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la
ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política
por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose,
como medio, de creencias religiosas.
Artículo 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos
de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán
responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en
los casos y del modo que la ley establezca.
Artículo 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos
administrativos con propósitos de información sobre asuntos de
interés público.
Quedan a salvo los secretos de Estado.
Artículo 31.- El territorio de Costa Rica será asilo
para todo perseguido por razones políticas. Si por imperativo legal
se decretare su expulsión, nunca podrá enviársele al país
donde fuere perseguido.
La extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales
y nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con
ellos, según la calificación costarricense.
Artículo 32.- Ningún costarricense podrá ser
compelido a abandonar el territorio nacional.
Artículo 33.- Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse
discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
(Reforma Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968)
Artículo 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo
en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos
o de situaciones jurídicas consolidadas.
Artículo 35.- Nadie puede ser juzgado por comisión,
tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por
los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 36.- En materia penal nadie está obligado
a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes,
descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad
o afinidad.
Artículo 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio
comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad
encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo
o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición
de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.
Artículo 38.- Ninguna persona puede ser reducida a prisión
por deuda.
Artículo 39.- A nadie se hará sufrir pena sino
por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de
sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida
al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración
de culpabilidad.
No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores,
el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren
decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.
Artículo 40.- Nadie será sometido a tratamientos
crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación.
Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.
Artículo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar
reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su
persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta,
cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.
Artículo 42.- Un mismo juez no puede serlo en diversas
instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser
juzgado más de una vez por el mismo hecho punible.
Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad
de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.
Artículo 43.- Toda persona tiene derecho a terminar sus
diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio
pendiente.
Artículo 44.- Para que la incomunicación de una
persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial;
sólo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos
y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección
judicial.
Artículo 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede
privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado,
previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción
interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo,
el pago correspondiente se hará a más tardar dos años
después de concluido el estado de emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa,
mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer
a la propiedad limitaciones de interés social.
Artículo 46.- Son prohibidos los monopolios de carácter
particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace
o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.
Es de interés público la acción del Estado encaminada
a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora.
Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una
legislación especial.
Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades
se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de
los miembros de la Asamblea Legislativa.
Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud,
ambiente, seguridad e intereses económicos, a recibir información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo.
El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa
de sus derechos. La ley regulará esas materias.
(Reforma Constitucional 7607 de 29 de mayo de 1996)
Artículo 47.- Todo autor, inventor, productor o comerciante
gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención,
marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.
Artículo 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de
hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y
al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos
consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter
fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos, aplicables en la República. Ambos recursos serán de
competencia de la Sala indicada en el artículo 10.
(Reforma Constitucional 7128 de 18 de agosto de 1989)
Artículo 49.- Establécese la jurisdicción
contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial, con el
objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado,
de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.
La desviación de poder será motivo de impugnación de los
actos administrativos.
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses
legítimos de los administrados.
(Reforma Constitucional 3124 de 25 de junio de 1963)
TITULO V
DERECHOS Y GARANTIAS SOCIALES
Capítulo Unico
Artículo 50.- El
Estado procurará el mayor
bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando
la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese
derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.
La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.
(Reforma Constitucional 7412 de 3 de junio de 1994)
Artículo 51.- La familia, como elemento natural y fundamento
de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente
tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el
anciano y el enfermo desvalido.
Artículo 52.- El matrimonio es la base esencial de la
familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.
Artículo 53.- Los padres tienen con sus hijos habidos
fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.
Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme
a la ley.
Artículo 54.- Se prohíbe toda calificación
personal sobre la naturaleza de la filiación.
Artículo 55.- La protección especial de la madre
y del menor estará a cargo de una institución autónoma
denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de
las otras instituciones del Estado.
Artículo 56.- El trabajo es un derecho del individuo y
una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan
ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que
por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben
la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición
de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección
de trabajo.
Artículo 57.- Todo trabajador tendrá derecho a
un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada
normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre
igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a
cargo del organismo técnico que la ley determine.
Artículo 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no
podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La
jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas
diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser
remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios
estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los
casos de excepción muy calificados, que determine la ley.
Artículo 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho
a un día de descanso después de seis días consecutivos
de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad
serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán
menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo
sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.
Artículo 60.- Tanto los patronos como los trabajadores
podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y
conservar beneficios económicos, sociales o profesionales.
Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los
sindicatos.
Artículo 61.- Se reconoce el derecho de los patronos al
paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos,
de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme
a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar
todo acto de coacción o de violencia.
Artículo 62.- Tendrán fuerza de ley las convenciones
colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos
o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.
Artículo 63.- Los trabajadores despedidos sin justa causa
tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos
por un seguro de desocupación.
Artículo 64.- El Estado fomentará la creación
de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los
trabajadores.
Artículo 65.- El Estado promoverá la construcción
de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador.
Artículo 66.- Todo patrono debe adoptar en sus empresas
las medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajo.
Artículo 67.- El Estado velará por la preparación
técnica y cultural de los trabajadores.
Artículo 68.- No podrá hacerse discriminación
respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses
y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores.
En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense.
Artículo 69.- Los contratos de aparcería rural
serán regulados con el fin de asegurar la explotación racional
de la tierra y la distribución equitativa de sus productos entre propietarios
y aparceros.
Artículo 70.- Se establecerá una jurisdicción
de trabajo, dependiente del Poder Judicial.
Artículo 71.- Las leyes darán protección
especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo.
Artículo 72.- El Estado mantendrá, mientras no
exista seguro de desocupación, un sistema técnico y permanente
de protección a los desocupados involuntarios, y procurará la
reintegración de los mismos al trabajo.
Artículo 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio
de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución
forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos
contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás
contingencias que la ley determine.
La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán
a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense
de Seguro Social.
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las
que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros
sociales.
Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de
los patronos y se regirán por disposiciones especiales.
(Reforma Constitucional 2737 de 12 de mayo de 1961)
Artículo 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo
se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se
deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán
aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción,
y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar
una política permanente de solidaridad nacional.
TITULO VI
LA RELIGION
Capítulo Unico
Artículo 75.- La Religión Católica,
Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento,
sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no
se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.
(Mod. numeración por Reforma Constitucional 5703 de 6 de junio de 1975)
TITULO VII
LA EDUCACION Y LA CULTURA
Capítulo Unico
Artículo 76.- El español es el idioma oficial
de la Nación.
(Reforma Constitucional 5703 de 6 de junio de 1975)
Artículo 77.- La educación pública será organizada
como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar
hasta la universitaria.
Artículo 78.- La educación preescolar y la general
básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada en
el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación.
En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público
no será inferior al seis por ciento (6%) anual del producto interno
bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos
84 y 85 de esta Constitución.
El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a
quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas
y los auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del
organismo que determine la ley.
(Reforma Constitucional 7676 de 23 de julio de 1997)
Artículo 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza.
No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección
del Estado.
Artículo 80.- La iniciativa privada en materia educacional
merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley.
Artículo 81.- La dirección general de la enseñanza
oficial corresponde a un consejo superior integrado como señale la ley,
presidido por el Ministro del ramo.
Artículo 82.- El Estado proporcionará alimento
y vestido a los escolares indigentes, de acuerdo con la ley.
Artículo 83.- El Estado patrocinará y organizará la
educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar
oportunidad cultural a aquéllos que deseen mejorar su condición
intelectual, social y económica.
Artículo 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución
de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus
funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer
obligaciones, así como para darse su organización y gobierno
propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria
del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad
jurídica que la Universidad de Costa Rica.
El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su
financiación.
(Reforma Constitucional 5697 de 9 de junio de 1975)
Artículo 85.- El Estado dotará de patrimonio propio
a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica,
a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas
propias, independientemente de las originadas en estas instituciones. Además,
mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean necesarias-
un fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal.
El Banco Central de Costa Rica administrará ese fondo y, cada mes, lo
pondrá en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según
la distribución que determine el cuerpo encargado de la coordinación
de la educación superior universitaria estatal. Las rentas de ese fondo
especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente,
otras mejoras que las sustituyan.
El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior
Universitaria Estatal preparará un plan nacional para esta educación,
tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo
vigente.
Ese plan deberá concluirse, a más tardar, el 30 de junio de los
años divisibles entre cinco y cubrirá el quinquenio inmediato
siguiente. En él se incluirán, tanto los egresos de operación
como los egresos de inversión que se consideren necesarios para el buen
desempeño de las instituciones mencionadas en este artículo.
El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos
de la República, la partida correspondiente, señalada en el plan,
ajustada de acuerdo con la variación del poder adquisitivo de la moneda.
Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobación del monto presupuestario
del plan nacional de Educación Superior Estatal, será resuelto
por la Asamblea Legislativa.
(Reforma Constitucional 6580 de 18 de mayo de 1981)
Artículo 86.- El Estado formará profesionales docentes
por medio de institutos especiales, de la Universidad de Costa Rica y de las
demás instituciones de educación superior universitaria.
(Reforma Constitucional 5697 de 9 de junio de 1975)
Artículo 87.- La libertad de cátedra es principio
fundamental de la enseñanza universitaria.
Artículo 88.- Para la discusión y aprobación
de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de
la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación
superior universitaria, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea
Legislativa deberá oír previamente al Consejo Universitario o
al órgano director correspondiente de cada una de ellas.
(Reforma Constitucional 5697 de 9 de junio de 1975)
Artículo 89.- Entre los fines culturales de la República
están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio
histórico y artístico de la Nación y apoyar la iniciativa
privada para el progreso científico y artístico.
TITULO VIII
DERECHOS Y DEBERES POLITICOS
CAPITULO I
Los Ciudadanos
Artículo 90.- La ciudadanía es el conjunto de
derechos y deberes políticos que corresponde a los costarricenses
mayores de dieciocho años.
(Reforma Constitucional 4763 de 17 de mayo de 1971)
Artículo 91.- La ciudadanía sólo se suspende:
1) Por interdicción judicialmente declarada;
2) Por sentencia que imponga la pena de suspensión del
ejercicio de derechos políticos.
Artículo 92.- La ciudadanía se recobra en los casos
y por los medios que determine la ley.
CAPITULO II
El Sufragio
Artículo 93.- El sufragio es función cívica
primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación
directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
(Reforma Constitucional 2345 de 20 de mayo de 1959)
Artículo 94.- El ciudadano costarricense por naturalización
no podrá sufragar sino después de doce meses de haber obtenido
la carta respectiva.
Artículo 95.- La ley regulará el ejercicio del
sufragio de acuerdo con los siguientes principios:
1) Autonomía de la función electoral;
2) Obligación del Estado de inscribir, de oficio, a los
ciudadanos en el Registro Civil y de proveerles de cédula de identidad
para ejercer el sufragio;
3) Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad
por parte de las autoridades gubernativas;
4) Garantías de que el sistema para emitir el sufragio
les facilita a los ciudadanos el ejercicio de ese derecho;
5) Identificación del elector por medio de cédula
con fotografía u otro medio técnico adecuado dispuesto por ley
para tal efecto;
6) Garantías de representación para las minorías.
7) Garantías de pluralismo político;
8) Garantías para la designación de autoridades
y candidatos de los partidos políticos, según los principios
democráticos y sin discriminación por género.
(Reforma Constitucional 7675 de 2 de julio 1997)
Artículo 96.- El Estado no podrá deducir nada de
las remuneraciones de los servidores políticos para el pago de deudas
políticas.
El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos,
de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. La contribución será del cero coma diecinueve por ciento
( 0,19% ) del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración
de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República
y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinará en qué casos
podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje.
Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la participación
de los partidos políticos en esos procesos electorales, y satisfacer
las necesidades de capacitación y organización política.
Cada partido político fijará los porcentajes correspondientes
a estos rubros.
2. Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos
políticos que participaren en los procesos electorales señalados
en este artículo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de
los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos
a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la
provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado.
3. Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos
políticos tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución
estatal, según lo determine la ley.
4. Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar
sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán
sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley.
La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás
regulaciones para la aplicación de este artículo, requerirá,
para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios del total de los
miembros de la Asamblea Legislativa
(Reforma Constitucional 7675 de 2 de julio 1997)
Artículo 97.- Para la discusión y aprobación
de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa
deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de
su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del
total de sus miembros.
Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración
de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin
embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de
los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.
Artículo 98.- Los ciudadanos tendrán el derecho
de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre
que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional
de la República. Los partidos políticos expresarán el
pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación
de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación
política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán
libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura
interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
(Reforma Constitucional 7675 de 2 de julio 1997)Constitución Política
de Costa Rica, 7 de
CAPITULO III
El Tribunal Supremo de Elecciones
Artículo 99.- La organización, dirección
y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva
al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño
de su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.
Artículo 100.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado,
ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes, nombrados
por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de los dos tercios
del total de sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones y estarán
sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados que integran la
Corte.
Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración
de las elecciones generales para Presidente de la República o Diputados
a la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá ampliarse
con dos de sus Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal
de cinco miembros.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a
las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo
de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para
los Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán las remuneraciones
que se fijen para éstos.
(Reforma Constitucional 3513 de 24 de junio de 1965)
Artículo 101.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis años. Un propietario y dos suplentes deberán ser renovados cada dos años, pero podrán ser reelectos.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de las inmunidades
y prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes.
(Reforma Constitucional 3513 de 24 de junio de 1965)
Artículo 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene
las siguientes funciones:
1) Convocar a elecciones populares;
2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo
con la ley;
3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones
constitucionales y legales referentes a la materia electoral;
4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten
el Registro Civil y las Juntas Electorales;
5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse
con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política
de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades
políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.
La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa
obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer
cargos públicos por un período no menor de dos años, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele.
No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el
Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos,
Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta
a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación;
6) Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas
pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones
de garantías y libertad irrestrictas. En caso de que esté decretado
el reclutamiento militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas
adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los
ciudadanos puedan emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir
el tribunal por sí o por medio de los delegados que designe;
7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos
en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados
a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes
a Asambleas Constituyentes;
8) Hacer la declaratoria definitiva de la elección de
Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de la votación y en el plazo que la
ley determine, la de los otros funcionarios citados en el inciso anterior;
9) Las otras funciones que le encomiende esta Constitución
o las leyes.
Artículo 103.- Las resoluciones del Tribunal Supremo de
Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato.
Artículo 104.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal
Supremo de Elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son:
1) Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las listas
de electores;
2) Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad
de costarricense, así como los casos de pérdida de nacionalidad;
ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver
las gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil
de conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables
ante el Tribunal Supremo de Elecciones;
3) Expedir las cédulas de identidad;
4) Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución
y las leyes.
TITULO IX
El PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
Organización de la Asamblea Legislativa
Artículo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo,
el cual la delega, por medio del sufragio, en la Asamblea Legislativa. Tal
potestad no podrá ser renunciada ni sujeta a limitaciones, mediante
ningún convenio o contrato, ni directa ni indirectamente, salvo el caso
de los tratados, de conformidad con los principios del Derecho Internacional.
(Reforma Constitucional 7128 de 18 de agosto de 1989)
Artículo 106.- Los Diputados tienen ese carácter
por la Nación y serán elegidos por provincias.
La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice
un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a
las provincias las diputaciones, en proporción a la población
de cada una de ellas.
(Reforma Constitucional 2741 de 12 de mayo de 1961)
Artículo 107.- Los Diputados durarán en sus
cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.
Artículo 108.- Para ser Diputado se requiere:
1) Ser ciudadano en ejercicio;
2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización
con diez años de residir en el país después de haber obtenido
la nacionalidad;
3) Haber cumplido veintiún años de edad.
Artículo 109.- No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos
como candidatos para esa función:
1) El Presidente de la República o quien lo sustituya
en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;
2) Los Ministros de Gobierno;
3) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;
4) Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo
de Elecciones, y el Director del Registro Civil;
5) Los militares en servicio activo;
6) Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de
policía, extensiva a una provincia;
7) Los gerentes de las instituciones autónomas;
8) Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República
hasta el segundo grado consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos
indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
Artículo 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones
que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado
por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado
lo consienta.
Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su
período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo
penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad
no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncie.
Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto
en libertad si la Asamblea lo ordenare.
Artículo 111.- Ningún Diputado podrá aceptar,
después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo
de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo
cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a
la Asamblea al cesar en sus funciones.
Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de
delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en instituciones
de beneficencia, o catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en
otras instituciones de enseñanza superior del Estado.
(Reforma Constitucional 5697 de 9 de junio de 1975)
Artículo 112.- La función legislativa es también
incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección
popular.
Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación,
contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos
que implique privilegio, ni intervenir como directores, administrativos o gerentes
en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación
de servicios públicos.
La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo
o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de Diputado.
Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno,
el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones.
Artículo 113.- La ley fijará la asignación
y las ayudas técnicas y administrativas que se acordaren para los diputados.
(Reforma Constitucional 6960 de 1 de junio de 1984)
Artículo 114.- La Asamblea residirá en la capital
de la República, y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como
para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos
tercios de votos del total de sus miembros.
Artículo 115.- La Asamblea elegirá su Directorio
al iniciar cada legislatura.
El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas
para ser Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestará el
juramento ante ésta y los Diputados ante el Presidente.
Artículo 116.- La Asamblea Legislativa se reunirá cada
año el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada,
y sus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos:
del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de setiembre al
treinta de noviembre.
Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas
entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente.
Artículo 117.- La Asamblea no podrá efectuar sus
sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.
Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones, o
si abiertas no pudieren continuarse por falta de quórum, los miembros
presentes conminarán a los ausentes, bajo las sanciones que establezca
el Reglamento, para que concurran, y la Asamblea abrirá o continuará las
sesiones cuando se reúna el número requerido.
Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas
y de conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación
no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes.
Artículo 118.- El Poder Ejecutivo podrá convocar
a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas no se
conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria,
excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer
a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver
los asuntos sometidos a su conocimiento.
Artículo 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomarán
por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que
esta Constitución exija una votación mayor.
Artículo 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden
de la Asamblea Legislativa, la fuerza de policía que solicite el Presidente
de aquélla.
CAPITULO II
Atribuciones de la Asamblea Legislativa
Artículo 121.- Además de las otras atribuciones
que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa:
1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación
auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal
Supremo de Elecciones;
2) Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas,
suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare;
3) Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte
Suprema de Justicia;
4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados
públicos y concordatos.
Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran
determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con
el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán
la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor
de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.
No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor
rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados
por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación.
(Reforma Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968)
5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras
al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos
y aeródromos;
6) Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa
nacional y para concertar la paz;
7) Suspender por votación no menor de los dos tercios
de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública,
los derechos y garantías individuales consignados en los artículos
22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión
podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la
totalidad o parte del territorio, y hasta por treinta días; durante
ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar
su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar
su confinamiento en lugares habitados.
Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima
reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o
mantener la seguridad del Estado. En ningún caso podrán suspenderse
derechos o garantías individuales no consignados en este inciso;
8) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de
los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros
de Gobierno; resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física
o mental de quien ejerza la Presidencia de la República, y declarar
si debe llamarse al ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo;
9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien
ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de
los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras
partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación
de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición
de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;
10) Decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios
que se mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederse contra ellos
por delitos comunes;
11) Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la
República;
12) Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República;
13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar
los municipales;
14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos
públicos de los bienes propios de la Nación.
No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:
a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio
público en el territorio nacional;
b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos
de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como
los depósitos de minerales radiactivos existentes en el territorio nacional;
c) Los servicios inalámbricos.
Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán
ser explotados por la administración pública o por particulares,
de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo
limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la
Asamblea Legislativa.
Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales -estos últimos mientras
se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados,
directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del
Estado.
15) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares
que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder
Ejecutivo.
Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o
de aquéllos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados
con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado
por las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la Asamblea
Legislativa.
(Reforma Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968)
16) Conceder la ciudadanía honorífica por servicios
notables prestados a la República, y decretar honores a la memoria de
las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas
distinciones;
17) Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre
la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de
la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión
del organismo técnico encargado de la regulación monetaria;
18) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar
por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas
obras e invenciones;
19) Crear establecimientos para la enseñanza y progreso
de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento
y especialmente procurar la generalización de la enseñanza primaria;
20) Crear los Tribunales de Justicia y los demás organismos
para el servicio nacional;
21) Otorgar por votación no menor de las dos terceras
partes de la totalidad de sus miembros, amnistía e indulto generales
por delitos políticos, con excepción de los electorales, respecto
de los cuales no cabe ninguna gracia;
22) Darse el Reglamento para su régimen interior, el cual,
una vez adoptado, no se podrá modificar sino por votación no
menor de las dos terceras partes del total de sus miembros;
23) Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier
asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente.
Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales
para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzguen necesarios.
Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante si a cualquier
persona, con el objeto de interrogarla;
24) Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además,
por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando
a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales,
o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a
los intereses públicos.
Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter
diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes.
Artículo 122.- Es prohibido a la Asamblea dar votos de
aplauso respecto de actos oficiales, así como reconocer a cargo del
Tesoro Público obligaciones que no hayan sido previamente declaradas
por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo, o conceder becas,
pensiones, jubilaciones o gratificaciones.
CAPITULO III
Formación de las Leyes
Artículo 123.- Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa
en la formación de las leyes corresponde a cualquiera de los miembros
de la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo, por medio de los Ministros
de Gobierno.
Artículo 124.- Todo proyecto para convertirse en ley debe
ser objeto de dos debates, cada uno en distinto día no consecutivo,
obtener la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo,
y publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de los requisitos que esta
Constitución establece para casos especiales. No tienen el carácter
de leyes, y por lo tanto, no requieren los trámites anteriores los acuerdos
que se tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5),
6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121,
que se votarán en una sola sesión y deberán publicarse
en el Diario Oficial.
La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el conocimiento
y la aprobación de proyectos de ley. No obstante, la Asamblea podrá avocar,
en cualquier momento, el debate o la votación de los proyectos que hubiesen
sido objeto de delegación.
No procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a
la materia electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a
la modificación de los existentes, al ejercicio de las facultades previstas
en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17) del artículo 121 de la Constitución
Política, a la convocatoria a una Asamblea Constituyente, para cualquier
efecto, y a la reforma parcial de la Constitución Política.
La Asamblea nombrará las comisiones permanentes con potestad legislativa
plena, de manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número
de diputados de los partidos políticos que la componen. La delegación
deberá ser aprobada por mayoría de dos tercios de la totalidad
de los miembros de la Asamblea, y la avocación, por mayoría absoluta
de los diputados presentes.
El Reglamento de la Asamblea regulará el número de estas comisiones
y las demás condiciones para la delegación y la avocación,
así como los procedimientos que se aplicarán en estos casos.
La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza
administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes, aunque
se haga a través de los trámites ordinarios de éstas.
(Reforma Constitucional 7347 de 1 de julio de 1993)
Artículo 125.- Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto
de ley votado por la Asamblea, lo vetará y lo devolverá con las
objeciones pertinentes. No procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba
el Presupuesto Ordinario de la República.
Artículo 126.- Dentro de los diez días hábiles
contados a partir de la fecha en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado
por la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo podrá objetarlo porque
lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas; en este último
caso las propondrá al devolver el proyecto. Si no lo objeta dentro de
ese plazo no podrá el Poder Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo.
Artículo 127.- Reconsiderado el proyecto por la Asamblea,
con las observaciones del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare y
el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de
sus miembros, quedará sancionado y se mandará a ejecutar como
ley de la República. Si se adoptaren las modificaciones propuestas,
se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá negarle
la sanción. De ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios de votos
para resellarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino
hasta la siguiente legislatura.
Artículo 128.- Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad
no aceptadas por la Asamblea Legislativa, ésta enviará el decreto
legislativo a la Sala indicada en el artículo 10, para que resuelva
el diferendo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha
en que reciba el expediente. Se tendrán por desechadas las disposiciones
declaradas inconstitucionales y las demás se enviarán a la Asamblea
Legislativa para la tramitación correspondiente. Lo mismo se hará con
el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, cuando la Sala declare
que no contiene disposiciones inconstitucionales.
(Reforma Constitucional 7128 de 18 de agosto de 1989)
Artículo 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos
desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días
después de su publicación en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley salvo en los casos que la misma autorice.
No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las
de interés público.
Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si
las mismas leyes no disponen otra cosa.
La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su
observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.
TITULO X
EL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
El Presidente y los Vicepresidentes de la República.
Artículo 130.- El Poder Ejecutivo lo ejercen,
en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros
de Gobierno en calidad de obligados colaboradores.
Artículo 131.- Para ser Presidente o Vicepresidente de
la República se requiere:
1) Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;
2) Ser del estado seglar;
3) Ser mayor de treinta años.
Artículo 132.- No podrá ser elegido Presidente
ni Vicepresidente:
1) El Presidente que hubiera ejercido la Presidencia durante
cualquier lapso, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera
ejercido durante la mayor parte de un período constitucional.
(Reforma Constitucional 4349 de 11 de Julio 1969)
2) El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los
doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido
la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;
3) El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente,
o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse
la elección o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso
dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;
4) El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses
anteriores a la fecha de la elección;
5) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia,
los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones,
el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones
autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República.
Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado
los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
Artículo 133.- La elección de Presidente y Vicepresidente
se hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse
la renovación de estos funcionarios.
Artículo 134.- El período presidencial será de
cuatro años.
Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violen
el principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, o el de la
libre sucesión presidencial, consagrados por esta Constitución
implicarán traición a la República. La responsabilidad
derivada de tales actos será imprescriptible.
Artículo 135.- Habrá dos Vicepresidentes de la
República, quienes reemplazarán en su ausencia absoluta al Presidente,
por el orden de su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente
podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.
Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o
definitivas del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea
Legislativa.
Artículo 136.- El Presidente y los Vicepresidentes de
la República tomarán posesión de sus cargos el día
ocho de mayo; y terminado el período constitucional cesarán por
el mismo hecho en el ejercicio de los mismos.
Artículo 137.- El Presidente y los Vicepresidentes prestarán
juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si no pudieren hacerlo ante ella,
lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 138.- El Presidente y los Vicepresidentes serán
elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda
del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente
emitidos.
Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un partido, deben figurar
para su elección en una misma nómina, con exclusión de
cualquier otro funcionario a elegir.
Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una
segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo año
entre las dos nóminas que hubieran recibido más votos, quedando
elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.
Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren con igual
número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente
el candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes a los respectivos candidatos
de la misma nómina.
No pueden renunciar a la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencias
los ciudadanos incluidos en un nómina ya inscrita conforme a la ley,
ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección
los candidatos de las dos nóminas que hubieran obtenido mayor número
de votos en la primera.
CAPITULO II
Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Artículo 139.- Son deberes y atribuciones exclusivas de
quien ejerce la Presidencia de la República:
1) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno;
2) Representar a la Nación en los actos de carácter
oficial;
3) Ejercer el mando supremo de la fuerza pública;
4) Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer
período anual de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos
asuntos de la Administración y al estado político de la República
y en el cual deberá, además, proponer las medidas que juzgue
de importancia para la buena marcha del Gobierno y el progreso y bienestar
de la Nación;
5) Comunicar de previo a la Asamblea Legislativa, cuando se proponga
salir del país, los motivos de su viaje. (Reforma Constitucional 7674
de 17 de junio de 1997)
Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden
conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública,
a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás
que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil;
2) Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos
por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia;
3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas
y velar por su exacto cumplimiento;
4) En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión
de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo
121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen
y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión
de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea
a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos
de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las garantías.
Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará el
día siguiente con cualquier número de Diputados. En este caso
el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por votación no
menor de las dos terceras partes de los presentes;
5) Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y
el derecho de veto;
6) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar
las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas;
7) Disponer la recaudación e inversión de las rentas
nacionales de acuerdo con las leyes;
8) Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias
administrativos;
9) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan
en los asuntos de su competencia los tribunales de Justicia y los organismos
electorales, a solicitud de los mismos;
10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos,
promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o
por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta
Constitución.
Los protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales
que no requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia
una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.
(Reforma Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968)
11) Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta
le solicite en uso de sus atribuciones;
12) Dirigir las relaciones internacionales de la República;
13) Recibir a los Jefes de Estado así como a los representantes
diplomáticos, y admitir a los Cónsules de otras naciones;
14) Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias
y extraordinarias;
15) Enviar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Presupuesto
Nacional en la oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución;
16) Disponer de la fuerza pública para preservar el orden,
defensa y seguridad del país;
17) Expedir patentes de navegación;
18) Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior
de sus despachos y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios
para la pronta ejecución de las leyes;
19) Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en
el inciso 14) del artículo 121 de esta Constitución, a reserva
de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen
exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación
de servicios públicos, recursos o riquezas naturales del Estado.
La aprobación legislativa a estos contratos no les dará carácter
de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo.
No se aplicará lo dispuesto en este inciso a los empréstitos
u otros convenios similares, a que se refiere el inciso 15) del artículo
121, los cuales se regirán por sus normas especiales.
(Reforma Constitucional 5702 de 5 de junio de 1975)
20) Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones
que le confieren esta Constitución y las leyes.
CAPITULO III
Los Ministros de Gobierno
Artículo 141.- Para el despacho de los negocios que corresponden
al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine la
ley. Se podrá encargar a un solo Ministro dos a más Carteras.
Artículo 142.- Para ser Ministro se requiere:
1) Ser ciudadano en ejercicio;
2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización
con diez años de residencia en el país, después de haber
obtenido la nacionalidad;
3) Ser del estado seglar
4) Haber cumplido veinticinco años de edad.
Artículo 143.- La función del Ministro es incompatible
con el ejercicio de todo otro cargo público, sea o no de elección
popular, salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones. Son
aplicables a los Ministros, las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas
en los artículos 110, 111, 112, de esta Constitución, en lo conducente.
Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios.
Artículo 144.- Los Ministros de Gobierno presentarán
a la Asamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros quince días
del primer período de sesiones ordinarias, una memoria sobre los asuntos
de su dependencia.
Artículo 145.- Los Ministros de Gobierno podrán
concurrir en cualquier momento, con voz pero sin voto, a las sesiones de la
Asamblea Legislativa, y deberán hacerlo cuando ésta así lo
disponga.
Artículo 146.- Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes
del Poder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de
la República y del Ministro del ramo y, además en los casos que
esta Constitución establece, la aprobación del Consejo de Gobierno.
Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firma
del Presidente de la República.
CAPITULO IV
El Consejo de Gobierno
Artículo 147.- El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente
de la República y los Ministros, para ejercer, bajo la Presidencia del
primero, las siguientes funciones:
1) Solicitar de la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado
de defensa nacional y la autorización para decretar el reclutamiento
militar, organizar el ejército y negociar la paz;
2) Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley;
3) Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos
de la República;
4) Nombrar a los directores de las instituciones autónomas
cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo;
5) Resolver los demás negocios que le someta el Presidente
de la República quien, si la gravedad de algún asunto lo exige,
podrá invitar a otras personas para que, con carácter consultivo,
participen en las deliberaciones del Consejo.
CAPITULO V
Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Artículo 148.- El Presidente de la República será responsable
del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución
le corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro de Gobierno será conjuntamente
responsable con el Presidente, respecto al ejercicio de las atribuciones que
esta Constitución les otorga a ambos. La responsabilidad por los actos
del Consejo de Gobierno alcanzará a todos los que hayan concurrido con
su voto a dictar el acuerdo respectivo.
Artículo 149.- El Presidente de la República y
el Ministro de Gobierno que hubieran participado en los actos que en seguida
se indican, serán también conjuntamente responsables:
1) Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia
política o la integridad territorial de la República;
2) Cuando impidan o estorben directa o indirectamente las elecciones
populares, o atenten contra los principios de alternabilidad en el ejercicio
de la Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad,
orden o pureza del sufragio;
3) Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea
Legislativa, o coarten su libertad e independencia;
4) Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás
actos legislativos;
5) Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder
Judicial, o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas
sometidas a su decisión, o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones
que corresponden a los organismos electorales o a las Municipalidades;
6) En todos los demás casos en que por acción u
omisión viole el Poder Ejecutivo alguna ley expresa.
Artículo 150.- La responsabilidad del que ejerce la Presidencia
de la República y de los Ministros de Gobierno por hechos que no impliquen
delito, sólo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio
de sus cargos y hasta un año después de haber cesado en sus funciones.
Artículo 151.- El Presidente, los Vicepresidentes de la
República o quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos,
ni juzgados sino después de que, en virtud de acusación interpuesta,
haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa
penal.
TITULO XI
EL PODER JUDICIAL
Capítulo Unico
Artículo 152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.
Artículo 153.- Corresponde al Poder Judicial, además
de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de
las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo, y contencioso-administrativas
así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza
y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre
ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza
pública si fuere necesario.
Artículo 154.- El Poder Judicial sólo está sometido
a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos
de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente
señaladas por los preceptos legislativos.
Artículo 155.- Ningún tribunal puede avocar el
conocimiento de causas pendientes ante otro. Unicamente los tribunales del
Poder Judicial podrán solicitar los expedientes ad efféctum videndi.
Artículo 156.- La Corte Suprema de Justicia es el tribunal
superior del Poder Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios
y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta Constitución
sobre servicio civil.
Artículo 157.- La Corte Suprema de Justicia estará formada
por los Magistrados que fueren necesarios para el buen servicio; serán
elegidos por la Asamblea Legislativa, la cual integrará las diversas
Salas que indique la ley. La disminución del número de Magistrados,
cualquiera que éste llegue a ser, sólo podrá acordarse
previos todos los trámites dispuestos para las reformas parciales a
esta Constitución.
(Reforma Constitucional 1749 de 8 de junio de 1954)
Artículo 158.- Los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia serán electos por ocho años y se considerarán
reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor
de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa
se acuerde lo contrario.
Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años.
Artículo 159.- Para ser Magistrado se requiere:
1) Ser costarricense por nacimiento, por naturalización,
con domicilio en el país no menor de diez años después
de obtenida la carta respectiva. Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento;
2) Ser ciudadano en ejercicio;
3) Pertenecer al estado seglar;
4) Ser mayor de treinta y cinco años;
5) Poseer título de abogado, expedido o legalmente reconocido
en Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante diez años
por lo menos, salvo que se tratare de funcionarios judiciales con práctica
judicial no menor de cinco años.
(Reforma Constitucional 2026 de 15 de junio de 1956)
Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir
la garantía que establezca la ley.
Artículo 160.- No podrá ser elegido Magistrado
quien se halle ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 161.- Es incompatible la calidad de Magistrado
con la de funcionario de los otros Supremos Poderes.
Artículo 162.- La Corte Suprema de Justicia nombrará a
su presidente, de la nómina de magistrados que la integran, asimismo
nombrará a los presidentes de las diversas salas, todo en la forma y
por el tiempo que señale la ley.
(Reforma Constitucional 6769 de 2 de junio de 1982)
Artículo 163.- La elección de Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia se hará en una de las diez sesiones anteriores
al vencimiento del período respectivo; la reposición, en cualquiera
de las ocho posteriores a aquella en que se comunique haber ocurrido una vacante.
Artículo 164.- La Asamblea Legislativa nombrará no
menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina
de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia.
Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteo que
hará la Corte Suprema entre los Magistrados suplentes. Si vacare un
puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en uno de
los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera
sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa
después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el
plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas
para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes.
Artículo 165.- Los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar
a formación de causa, o por los otros motivos que expresa la ley en
el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último
caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia,
en votación secreta no menor de los tercios del total de sus miembros.
Artículo 166.- En cuanto a lo que no esté previsto
por esta Constitución, la ley señalará la jurisdicción,
el número y la duración de los tribunales, así como sus
atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manera
de exigirles responsabilidad.
Artículo 167.- Para la discusión y aprobación
de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento
del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte
Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el
voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea.
TITULO XII
EL REGIMEN MUNICIPAL
Capítulo Unico
Artículo 168.- Para los efectos de la Administración
Pública el territorio nacional se divide en provincias, éstas
en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones
especiales.
La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites
de reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevas
provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en
un plebiscito que la Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias
que soporten la desmembración.
La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea
Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total
de sus miembros.
Artículo 169.- La administración de los intereses
y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno
Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales
de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la
ley.
Artículo 170.- Las corporaciones municipales son autónomas.
Artículo 171.- Los regidores Municipales serán
elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente.
La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán.
Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán
integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número
de suplentes.
Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año
correspondiente.
(Reforma Constitucional 2741 de 12 de mayo de 1971)
Artículo 172.- Cada distrito estará representado
ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico propietario
y un suplente, con voz pero sin voto.
Artículo 173.- Los acuerdos municipales podrán
ser:
1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma
de veto razonado;
2) Recurridos por cualquier interesado.
En ambos casos, si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado,
o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder
Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente.
Artículo 174.- La ley indicará en qué casos
necesitarán las Municipalidades autorización legislativa para
contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o
enajenar bienes muebles o inmuebles.
Artículo 175.- Las Municipalidades dictarán sus
presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán, para
entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que
fiscalizará su ejecución.
TITULO XIII
LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I
El presupuesto de la República
Artículo 176.- El presupuesto ordinario de la República
comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados, de la
administración pública, durante el año económico.
En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder
el de los ingresos probables.
Las Municipalidades y las instituciones autónomas observarán
las reglas anteriores para dictar sus presupuestos.
El presupuesto de la República se emitirá para el término
de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.
Artículo 177.- La preparación del proyecto ordinario
corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un Departamento especializado en
la materia, cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República,
para un período de seis años. Este Departamento tendrá autoridad
para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos
formulados por los Ministerios de Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte Suprema
de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso de conflicto, decidirá definitivamente
el Presidente de la República. Los gastos presupuestados por el Tribunal
Supremo de Elecciones para dar efectividad al sufragio, no podrán ser
objetados por el Departamento a que se refiere este artículo.
En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del
seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico.
Sin embargo, cuando esta suma resultare superior a la requerida para cubrir
las necesidades fundamentales presupuestas por ese Poder, el Departamento mencionado
incluirá la diferencia como exceso, con un plan de inversión
adicional, para que la Asamblea Legislativa determine lo que corresponda.
Para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar
cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como
patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social
rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales
y futuras de la Institución. Si se produjere un déficit por insuficiencia
de esas rentas, el Estado lo asumirá para lo cual el Poder Ejecutivo
deberá incluir en su próximo proyecto de Presupuesto la partida
respectiva que le determine como necesaria la citada institución para
cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.
El Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo,
los proyectos de presupuestos extraordinarios, a fin de invertir los ingresos
provenientes del uso del crédito público o de cualquier otra
fuente extraordinaria.
(Reforma Constitucional 2738 de 12 de mayo de 1961)
Artículo 178.- El proyecto de presupuesto ordinario será sometido
a conocimiento de la Asamblea Legislativa por el Poder Ejecutivo, a más
tardar el primero de setiembre de cada año, y la Ley de Presupuesto
deberá estar definitivamente aprobada antes del treinta de noviembre
del mismo año.
Artículo 179.- La Asamblea no podrá aumentar los
gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevos
ingresos que hubieren de cubrirlos, previo informe de la Contraloría
General de la República sobre la efectividad fiscal de los mismos.
Artículo 180.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios
constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos
para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo
podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.
Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación
de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.
Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar
el destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales,
pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en
casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales
casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los
gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la
Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento.
Artículo 181.- El Poder Ejecutivo enviará a la
Contraloría la liquidación del presupuesto ordinario y de los
extraordinarios que se hubieran acordado, a más tardar el primero de
marzo siguiente al vencimiento del año correspondiente; la Contraloría
deberá remitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más
tardar el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación
definitiva de las cuentas corresponde a la Asamblea Legislativa.
Artículo 182.- Los contratos para la ejecución
de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades
y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de
estas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las
mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en
cuanto al monto respectivo.
CAPITULO II
La Contraloría General de la República
Artículo 183.- La Contraloría General de la República
es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia
de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional
y administrativa en el desempeño de sus labores.
La Contraloría está a cargo de un Contralor y un Subcontralor.
Ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea Legislativa, dos
años después de haberse iniciado el período presidencial,
para un término de ocho años; pueden ser reelectos indefinidamente,
y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los
Supremos Poderes.
El Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento
de sus funciones y pueden ser removidos por ella, mediante votación
no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente
creado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos.
Artículo 184.- Son deberes y atribuciones de la Contraloría:
1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los
presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino
cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación
para el Estado la que no haya sido refrendada por ella.
2) Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades
e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación;
3) Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera
sesión ordinaria, una memoria del movimiento correspondiente al año
económico anterior, con detalle de las labores del Contralor y exposición
de las opiniones y sugestiones que éste considere necesarias para el
mejor manejo de los fondos públicos;
4) Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones
del Estado y de los funcionarios públicos;
5) Las demás que esta Constitución o las leyes
le asignen.
CAPITULO III
La Tesorería Nacional
Artículo 185.- La Tesorería Nacional es el centro
de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es
el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir
las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo,
deban ingresar a las arcas nacionales.
Artículo 186.- La Tesorería está a cargo
de un Tesorero Nacional y de un Subtesorero. Ambos funcionarios gozan de independencia
en el ejercicio de sus atribuciones, las cuales serán reguladas por
la ley. Los nombramiento se harán en Consejo de Gobierno, por períodos
de cuatro años, y sólo podrán ser removidos estos funcionarios
por justa causa.
Artículo 187.- Todo gasto a cargo del Tesoro Nacional
que no se refiera a sueldos del personal permanente de la Administración
Pública consignado en el presupuesto, deberá ser publicado en
el Diario Oficial.
Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos que,
por circunstancias muy especiales, considere el Consejo de Gobierno que no
deben publicarse, pero en este caso lo informará confidencial e inmediatamente,
a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría.
TITULO XIV
LAS INSTITUCIONES AUTONOMAS
Capítulo Unico
Artículo 188.- Las instituciones autónomas del
Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley
en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión.
(Reforma Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968)
Artículo 189.- Son instituciones autónomas:
1) Los Bancos del Estado;
2) Las instituciones aseguradoras del Estado;
3) Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos
que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos
tercios del total de sus miembros.
Artículo 190.- Para la discusión y aprobación
de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea
Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla.
TITULO XV
EL SERVICIO CIVIL
Capítulo Unico
Artículo 191.- Un estatuto de servicio civil regulará las
relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito
de garantizar la eficiencia de la administración.
Artículo 192.- Con las excepciones que esta Constitución
y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos
serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán
ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación
de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por
falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.
Artículo 193.- El Presidente de la República, los
Ministros de Gobierno y los funcionarios que manejen fondos públicos,
están obligados a declarar sus bienes, los cuales deben ser valorados,
todo conforme a la ley.
TITULO XVI
EL JURAMENTO CONSTITUCIONAL
Capítulo Unico
Artículo 194.- El juramento que deben prestar los funcionarios
públicos, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta
Constitución es el siguiente:
"-¿ Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar
y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir
fielmente los deberes de vuestro destino?
-Sí, juro-.
-Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden".
TITULO XVII
LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION
Capítulo Unico
Artículo 195.- La Asamblea Legislativa podrá reformar
parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes
disposiciones:
1) La proposición en que se pida la reforma de uno o más
artículos debe presentarse a la Asamblea en sesiones ordinarias, firmada
al menos por diez diputados;
2) Esta proposición será leída por tres
veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a
discusión;
3) En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada
por mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un término
de hasta veinte días hábiles;
(Reforma Constitucional 6053 de 15 de junio de 1977)
4) Presentado el dictamen, se procederá a su discusión
por los trámites establecidos para la formación de las leyes;
dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos
tercios del total de los miembros de la Asamblea;
5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el
correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este
caso la mayoría absoluta para aprobarlo;
6) El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste
lo enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la
próxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;
7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el
proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de
dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte
de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su
publicación y observancia.
Artículo 196.- La reforma general de esta Constitución,
sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al
efecto. La ley que haga esa convocatoria, deberá ser aprobada por votación
no menor de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa
y no requiere sanción del Poder Ejecutivo.
(Reforma Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968)
TITULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES
Capítulo Unico
Artículo 197.- Esta Constitución entrará en
plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene
en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado
o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no
quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(Artículo 10).- La Sala que se crea en el artículo
10 estará integrada por siete magistrados y por los suplentes que determine
la ley, que serán elegidos por la Asamblea Legislativa por votación
no menor de los dos tercios de sus miembros. La Asamblea Legislativa hará el
nombramiento de los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones siguientes
a la publicación de la presente ley; dos de ellos los escogerá de
entre los miembros de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, cuya
integración quedará así reducida.
Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción constitucional,
la Sala continuará tramitando los asuntos de su competencia, aún
los pendientes, de conformidad con las disposiciones vigentes.
(Reforma Constitucional 7128 de 18 de agosto de 1989)
(Artículo 78).- Mientras no sea promulgada la
ley a que se refiere el párrafo segundo del artículo 78 de la Constitución,
el producto interno bruto se determinará conforme al procedimiento que
el Poder Ejecutivo establezca por decreto.
(Reforma Constitucional 7676 de 23 de julio de 1997)
(Artículo 85).- Durante el quinquenio
de 1981-1985, la distribución del fondo especial, a que se refiere este artículo,
se hará de la siguiente manera: 59% para la Universidad de Costa Rica;
11.5% para el Instituto Tecnológico de Costa Rica; 23.5% para la Universidad
Nacional y 6% para la Universidad Estatal a Distancia.
(Reforma Constitucional 6580 de 18 de mayo de 1981)
(Artículo 100).- La elección de los tres nuevos
Magistrados suplentes se hará dentro de los dos meses siguientes a
la promulgación de esta reforma constitucional; en ese acto la Corte
Suprema de Justicia mediante sorteo, fijará la fecha en que vencerá el
período de cada uno de esos suplentes, de manera que coincida con el
vencimiento de los períodos de los suplentes elegidos antes de la presente
reforma y que en lo sucesivo pueda procederse a elegir cada dos años
a dos de los suplentes.
(Reforma Constitucional 3513 de 24 de junio de 1965)
(Artículo 116).- La Asamblea Legislativa
que se elija en las elecciones que habrán de verificarse en el mes de octubre de
mil novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo con la convocatoria que al efecto
hará el Tribunal Supremo de Elecciones, se instalará el ocho
de noviembre de ese año, y cesará en sus funciones el treinta
y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres. El Presidente de la República,
los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten
elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya fecha señalará oportunamente
el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus cargos por cuatro años
y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes desde el ocho de noviembre
de ese año hasta el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho
y los Diputados desde el primero de noviembre de mil novecientos cincuenta
y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, con el
propósito de que en lo sucesivo el período presidencial se inicie
el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el primero de ese mes,
y las elecciones presidenciales y de diputados se verifiquen en febrero, todo
del año correspondiente.
(Artículo 132, inciso 1).- Los actuales
ex Presidentes de la República podrán ser reelectos por una sola vez, con arreglo
a las disposiciones del artículo 132 anteriores a esta reforma.
(Reforma Constitucional 4349 de 11 de julio de 1969)
(Artículo 141).- Los Ministros de Gobierno
que se nombren al iniciarse el próximo período presidencial tendrán las
funciones determinadas en las leyes existentes sobre Secretarías de
Estado, mientras no se legisle sobre la materia.
(Artículo 171).- Los Regidores Municipales que resulten
electos en las elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos, ejercerán
sus cargos desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y dos hasta
el treinta de abril de mil novecientos sesenta y seis.
(Reforma Constitucional 2741 de 12 de mayo de 1961)
(Artículo 177).- El porcentaje a que
se refiere el artículo
177 para el Presupuesto del Poder Judicial se fijará en una suma no
menor del tres y un cuarto por ciento para el año 1958; en una suma
no menor del cuatro por ciento para el año 1959 y en una suma no menor
del uno por ciento más para cada uno de los años posteriores,
hasta alcanzar el mínimo del seis por ciento indicado.
(Reforma Constitucional 2738 de 12 de mayo de 1961)
(Artículo 177, párrafo Tercero).-
La Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar la universalización de los diversos
seguros puestos a su cargo, incluyendo la protección familiar en el
régimen de enfermedad y maternidad, en un plazo no mayor de diez años,
contados a partir de la promulgación de esta reforma constitucional.
(Reforma Constitucional 2738 de 12 de mayo de 1961)
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente,
Palacio Nacional.- San José, a los siete días del mes de noviembre
de mil novecientos cuarenta y nueve.