EspañolLey num. 19.718- crea la Defensoria Penal PublicaLEY NUM. 19.718- CREA LA DEFENSORIA PENAL PUBLICA
Vea el Reglamento licitaciones defensa penal pública
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
Naturaleza, objeto, funciones y sede
Artículo 1°.- Créase un servicio público, descentralizado
funcionalmente y desconcentrado territorialmente, denominado Defensoría Penal
Pública, en adelante ‘‘la Defensoría’’ o ‘‘el Servicio’’, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del
Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia.
Artículo 2°.- La Defensoría tiene por finalidad proporcionar
defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta
que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio
oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de
abogado.
Artículo 3°.- El Servicio tendrá su domicilio y sede en
Santiago.
TITULO II
De la organización y atribuciones de la Defensoría Penal Pública
Párrafo 1°
De los órganos de la Defensoría Penal Pública
Artículo 4°.- La Defensoría se organizará en una Defensoría
Nacional y en Defensorías Regionales.
Las Defensorías Regionales organizarán su trabajo a través de las Defensorías
Locales y de los abogados y personas jurídicas con quienes se convenga la
prestación del servicio de la defensa penal.
Existirá, además, un Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública, en
adelante ‘‘el Consejo’’, y Comités de Adjudicación Regionales, que cumplirán
las funciones que les asigna esta ley.
Párrafo 2°
Defensoría Nacional
Artículo 5°.- El Defensor Nacional es el jefe superior del
Servicio.
Artículo 6°.- Para ser nombrado Defensor Nacional, se requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Tener a lo menos diez años el título de abogado, y
c) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades
para ingresar a la administración pública.
Artículo 7°.- Corresponderá al Defensor Nacional:
a) Dirigir, organizar y administrar la Defensoría, controlarla y velar por el
cumplimiento de sus objetivos;
b) Fijar, oyendo al Consejo, los criterios de actuación de la Defensoría para
el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley;
c) Fijar los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de
remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de
planificación del desarrollo y de administración y finanzas;
d) Fijar, con carácter general, los estándares básicos que deben cumplir en el
procedimiento penal quienes presten servicios de defensa penal pública.
En uso de esta facultad no podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir
la realización de actuaciones en casos particulares;
e) Aprobar los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento del
personal. Para estos efectos, reglamentará la forma de distribución de los
recursos anuales que se destinarán a estas actividades, su periodicidad,
criterios de selección de los participantes y niveles de exigencias mínimas que
se requerirán a quienes realicen la capacitación;
f) Nombrar y remover a los defensores regionales, en conformidad a esta ley;
g) Determinar la ubicación de las defensorías locales y la distribución en cada
una de ellas de los defensores locales y demás funcionarios, a propuesta del
Defensor Regional;
h) Elaborar anualmente el presupuesto de la Defensoría, oyendo al Consejo sobre
el monto de los fondos por licitar, y administrar, en conformidad a la ley, los
recursos que le sean asignados;
i) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría;
j) Contratar personas naturales o jurídicas en calidad de consultores externos
para el diseño y ejecución de procesos de evaluación de la Defensoría, con
cargo a los recursos del Servicio;
k) Llevar las estadísticas del Servicio y elaborar una memoria que dé cuenta de
su gestión anual. Para este efecto, publicará a lo menos un informe semestral
con los datos más relevantes e incluirá en la memoria información estadística
desagregada de los servicios prestados por el sistema en el ámbito regional y
nacional. Estos antecedentes serán siempre públicos y se encontrarán a
disposición de cualquier interesado, sin perjuicio de lo cual una copia de la
memoria deberá ser enviada al Presidente de la Cámara de Diputados, al
Presidente del Senado, al Presidente de la Corte Suprema, al Ministro de
Justicia y al Ministro de Hacienda, y
l) Ejercer las demás atribuciones que esta u otra ley le confieran.
Artículo 8°.- La Defensoría contará con las unidades administrativas
necesarias para cumplir las funciones siguientes:
a) Recursos Humanos;
b) Informática;
c) Administración y Finanzas;
d) Estudios, y
e) Evaluación, Control y Reclamaciones.
Dentro de la función de evaluación se comprenderá el estudio, diseño y
ejecución de los programas de fiscalización y evaluación permanente respecto de
las personas naturales y jurídicas que presten servicios de defensa penal
pública.
Artículo 9°.- Un Director Administrativo Nacional organizará y
supervisará las unidades administrativas del Servicio, sobre la base de las
instrucciones generales, objetivos, políticas y planes de acción que fije el
Defensor Nacional.
Artículo 10.- El Defensor Nacional será subrogado por el
Defensor Regional que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre
varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación,
será subrogado por el Defensor Regional más antiguo.
Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier
motivo, el Defensor Nacional se encuentre impedido de desempeñar su cargo.
Párrafo 3°
Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública
Artículo 11.- El Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal
Pública será el cuerpo técnico colegiado encargado de cumplir las funciones
relacionadas con el sistema de licitaciones de la defensa penal pública que le
encomienda esta ley.
Corresponderá al Consejo:
a) Proponer al Defensor Nacional el monto de los fondos por licitar, a nivel
nacional y regional;
b) Aprobar las bases de las licitaciones a nivel regional, a propuesta de la
Defensoría Regional respectiva;
c) Convocar a las licitaciones a nivel regional, de conformidad a esta ley y su
reglamento;
d) Resolver las apelaciones en contra de las decisiones del Comité de Adjudicación
Regional que recaigan en las reclamaciones presentadas por los participantes en
los procesos de licitación;
e) Disponer la terminación de los contratos de prestación de servicios de
defensa penal pública celebrados en virtud de licitaciones con personas
naturales o jurídicas, en los casos contemplados en el contrato respectivo y en
esta ley, y
f) Cumplir las demás funciones señaladas en esta ley.
En el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo no podrá intervenir ni sugerir
de manera directa o indirecta los criterios específicos de prestación de la
defensa penal pública.
Artículo 12.- El Consejo estará integrado por:
a) El Ministro de Justicia, o en su defecto, el Subsecretario de Justicia,
quien lo presidirá;
b) El Ministro de Hacienda o su representante;
c) El Ministro de Planificación y Cooperación o su representante;
d) Un académico con más de cinco años de docencia universitaria en las áreas
del Derecho Procesal Penal o Penal, designado por el Consejo de Rectores, y
e) Un académico con más de cinco años de docencia universitaria en las áreas
del Derecho Procesal Penal o Penal, designado por el Colegio de Abogados con
mayor número de afiliados del país.
La Defensoría Nacional brindará el apoyo administrativo necesario para el
funcionamiento del Consejo.
Artículo 13.- Los miembros del Consejo a que se refieren las
letras d) y e) del artículo anterior servirán sus cargos por un período de
cuatro años, podrán ser designados nuevamente y se renovarán por parcialidades.
El cargo de integrante del Consejo es incompatible con el de consejero de las
Corporaciones de Asistencia Judicial, y no podrá desempeñarlo quien tuviere
interés directo o indirecto respecto de alguna persona natural o jurídica que
prestare o estuviere postulando a prestar servicios de defensa penal pública.
En caso de muerte, renuncia, ausencia injustificada o cualquier inhabilidad o
incapacidad sobreviniente que afectare a uno o más consejeros, serán
reemplazados en forma definitiva o transitoria, según proceda, mediante el mismo
sistema de designación con que correspondiere proveer ese cargo. Si el
reemplazo fuere definitivo, el nuevo consejero servirá el cargo por el tiempo
que faltare al titular predecesor para enterar su período, pudiendo luego ser
nuevamente designado conforme a esta ley. La ausencia injustificada y la
inhabi-lidad o incapacidad sobreviniente serán calificadas por el Consejo, con
exclusión del integrante que se viere afectado.
Artículo 14.- Corresponderá al Presidente del Consejo:
a) Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias, y
b) Dirimir los empates de votos que se produjeren.
En caso de ausencia, el Presidente será reemplazado, con todas sus facultades,
por el miembro del Consejo presente en la sesión que siga en el orden de
precedencia establecido en el artículo 12.
Artículo 15.- El Consejo sesionará ordinariamente dos veces al
año, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que sea necesario realizar,
las que deberán ser convocadas por el Presidente del Consejo con, al menos,
diez días de anticipación.
El quórum de funcionamiento del Consejo será de la mayoría absoluta de sus
miembros en ejercicio, y para adoptar sus acuerdos requerirá el voto de la
mayoría de los presentes.
Párrafo 4°
Defensorías Regionales
Artículo 16.- La Defensoría Regional es la encargada de la
administración de los medios y recursos necesarios para la prestación de la
defensa penal pública en la Región, o en la extensión geográfica que
corresponda si en la Región hubiere más de una, a los imputados o acusados por
un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de
garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas
Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado.
Artículo 17.- Existirá una Defensoría Regional en cada una de
las regiones del país, con excepción de la Región Metropolitana de Santiago, en
la que habrá dos.
Las Defensorías Regionales tendrán su sede en la capital regional respectiva.
En la Región Metropolitana de Santiago, la sede y la distribución territorial
serán determinadas por el Defensor Nacional.
Artículo 18.- La Defensoría Regional estará a cargo de un
Defensor Regional.
El Defensor Regional será nombrado por el Defensor Nacional, previo concurso
público de oposición y antecedentes.
Durará cinco años en el cargo y podrá ser designado sucesivamente, a través de
concurso público, cada vez que postule a un nuevo período.
El Defensor Regional cesará en su cargo por las causales establecidas en el
Estatuto Administrativo.
Artículo 19.- Para ser Defensor Regional, se requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Tener a lo menos cinco años el título de abogado, y
c) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades
para el ingreso a la administración pública.
Artículo 20.- Corresponderá al Defensor Regional:
a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Defensor Nacional, las
normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la
Defensoría Regional y para el adecuado desempeño de los defensores locales en
los casos en que debieren intervenir. En uso de esta atribución no podrá dar
instrucciones específicas ni ordenar realizar u omitir actuaciones en casos
particulares;
b) Conocer, tramitar y resolver, en su caso, las reclamaciones que se presenten
por los beneficiarios de la defensa penal pública, de acuerdo con esta ley;
c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Defensoría
Regional y de las Defensorías Locales que de ella dependan;
d) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada
administración del presupuesto;
e) Comunicar al Defensor Nacional las necesidades presupuestarias de la
Defensoría Regional y de las Defensorías Locales que de ella dependan;
f) Proponer al Defensor Nacional la ubicación de las Defensorías Locales y la
distribución en cada una de ellas de los defensores locales y demás
funcionarios;
g) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la
Defensoría Regional y a las Defensorías Locales, así como la debida atención de
los imputados y de los acusados;
h) Autorizar la contratación de peritos para la realización de los informes que
solicitaren los abogados que se desempeñen en la defensa penal pública, y
aprobar los gastos para ello, previo informe del jefe de la respectiva unidad
administrativa regional;
i) Recepcionar las postulaciones de los interesados en los procesos de
licitación, poniendo los antecedentes a disposición del Consejo;
j) Entregar al Defensor Nacional, una vez al año, un informe de las
dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento de la Defensoría
Regional y sus propuestas para subsanarlas o mejorar su gestión;
k) Proponer al Consejo las bases de las licitaciones a nivel regional, y
l) Ejercer las demás funciones que le encomiende la ley y las que le delegue el
Defensor Nacional.
Artículo 21.- Cada Defensoría Regional tendrá las jefaturas y
contará con las unidades administrativas que determine el Defensor Nacional
para el cumplimiento de los objetivos señalados en la presente ley. Un Director
Administrativo Regional, sobre la base de las instrucciones que dicte el
Defensor Regional, organizará y supervisará las unidades administrativas que se
determinen.
Artículo 22.- El Defensor Regional determinará mediante resolución
el defensor local que lo subrogará, pudiendo establecer entre varios el orden
de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, lo subrogará el
defensor local más antiguo de la Región o de la extensión territorial de la
Región que esté a su cargo, cuando en ella exista más de un Defensor Regional.
Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier
motivo, el Defensor Regional se encuentre impedido de desempeñar su cargo.
Párrafo 5°
Defensorías Locales
Artículo 23.- Las Defensorías Locales son unidades operativas
en las que se desempeñarán los defensores locales de la Región. Si la
Defensoría Local cuenta con dos o más defensores locales, se nombrará un
defensor jefe.
Artículo 24.- La ubicación de las Defensorías Locales en el
territorio de cada Defensoría Regional será determinada por el Defensor
Nacional, a propuesta del respectivo Defensor Regional.
Podrá haber hasta ochenta Defensorías Locales en el país, las que serán
distribuidas conforme a criterios de carga de trabajo, extensión territorial,
facilidades de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos.
Artículo 25.- Los defensores locales podrán ejercer funciones
directivas o de jefaturas en las Defensorías Locales en que se desempeñen.
Los defensores locales asumirán la defensa de los imputados que carezcan de
abogado en la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y, en
todo caso, con anterioridad a la realización de la primera audiencia judicial a
que fuere citado.
Asimismo, la asumirán siempre que, de conformidad al Código Procesal Penal,
falte abogado defensor, por cualquier causa, en cualquiera etapa del
procedimiento.
Mantendrán la defensa hasta que la asuma el defensor que designe el imputado o
acusado, salvo que éste fuere autorizado por el tribunal para defenderse
personalmente.
Artículo 26.- Para ser defensor local, se requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Tener título de abogado, y
c) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades
para el ingreso a la administración pública.
TITULO III
Personal
Artículo 27.- El personal de la Defensoría estará afecto a las
disposiciones de esta ley y a las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto
Administrativo.
Las funciones de Defensor Nacional y las de Defensor Regional son incompatibles
con todo empleo remunerado, con excepción de las actividades docentes hasta por
un máximo de doce horas semanales. Les queda expresamente prohibido el
ejercicio de la profesión de abogado, salvo en casos propios o de su cónyuge.
Los defensores locales no podrán ejercer la profesión de abogado en materias
penales, salvo en casos propios o de su cónyuge.
Artículo 28.- Fíjase la siguiente planta de personal de la
Defensoría:
| Grados Escala Fiscalizadores |
Denominaciones |
Cargos |
| 1 |
Defensor
Nacional |
1 |
| 35 |
Directivos de
Carrera
Defensores Regionales
Directivos |
14
14 |
2
3
4
4 |
Directivos de
Exclusiva Confianza
Director Administrativo Nacional
Jefes de Unidades Defensoría Nacional
Directores Administrativos Regionales
Jefes de Unidades Defensorías Regionales |
1
5
14
14 |
5
6
7
8
9
10
11
12
13 |
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales |
15
16
16
16
16
16
16
16
16 |
14
15
16
17
18 |
Técnicos
Técnicos
Técnicos
Técnicos
Técnicos
Técnicos |
4
7
9
7
4 |
16
17
18
19
20
21 |
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Administrativos |
12
20
30
30
20
12 |
18
19
20
21
22 |
Auxiliares
Auxiliares
Auxiliares
Auxiliares
Auxiliares
Auxiliares |
9
22
31
22
9 |
| |
Total Planta |
454 |
Artículo 29.- Para el
ingreso y promoción en las plantas y cargos, además de los requisitos generales
establecidos en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se requerirá
cumplir con las siguientes exigencias:
Directivos: Con excepción de los Defensores Regionales, título profesional de
una carrera de no menos de diez semestres de duración, otorgado por una
universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y cinco
años de experiencia profesional en el sector público o en el privado.
Para el caso de los Directivos grado 5, sólo se requerirán tres años de
experiencia profesional en el sector público o privado.
Profesionales, con excepción de los defensores locales, título profesional de
una carrera de no menos de diez semestres de duración, otorgado por una
universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.
Para el desempeño de cargos profesionales en los grados 5, 6, 7 y 8 se
requerirá, además, de tres años de experiencia profesional en el sector público
o en el privado.
Por su parte, los cargos profesionales de los grados 9, 10 y 11 requerirán de
un año de experiencia profesional en el sector público o privado.
Técnicos grados 14 y 15: Título de una carrera de a lo menos ocho semestres de
duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o
reconocido por éste y, al menos, un año de experiencia profesional en el sector
público o en el privado.
Técnicos grados 16 y 17: Título de una carrera de a lo menos seis semestres de
duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o
reconocido por éste y, al menos, un año de experiencia profesional en el sector
público o en el privado.
Técnicos grado 18: Título de una carrera de a lo menos cuatro semestres de
duración otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o
reconocido por éste.
Administrativos: Licencia de Educación Media o equivalente.
Para desempeñarse en los grados 16 y 17 se requerirá, además, tres años de
experiencia laboral y a lo menos 90 horas de capacitación en materias afines a
la función.
Para desempeñarse en los grados 18° y 19° se requerirá, además, experiencia
laboral de a lo menos tres años.
Auxiliares: Haber aprobado la Educación Básica.
Artículo 30.- Las
promociones a los cargos vacantes de las plantas de Directivos de Carrera,
Profesionales y Técnicos, se efectuarán por concurso de oposición interno,
limitado a los funcionarios del Servicio que cumplan con los requisitos
correspondientes, y que se regulará, en lo que sea pertinente, por las normas
del Párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.834.
El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos,
entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje
mínimo definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a
proveer los cargos mediante concurso público.
Los postulantes al concurso tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría
General de la República en los términos del artículo 154 de la ley N° 18.834.
Artículo 31.- Los defensores
locales serán funcionarios a contrata. El acceso a los empleos correspondientes
se efectuará por concurso público.
Este personal no será considerado para aplicar lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834.
Habrá 145 defensores locales, los cuales deberán ser contratados entre los grados
5 y 11, ambos inclusive, de la Planta de Profesionales del Servicio.
Artículo 32.- En materia de
remuneraciones, el personal se regirá por las normas del Título I del decreto
ley N° 3.551, de 1981, y su legislación complementaria.
Asimismo, tendrá derecho a percibir la asignación de modernización, en los
términos establecidos por los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la ley N°
19.553, y la bonificación del artículo 8° de la misma ley.
Artículo 33.- Concédese al
personal de planta y a contrata del Servicio una ‘‘asignación de defensa penal
pública’’, de los montos mensuales que se indican, según las plantas y grados
que se señalan, en valores vigentes al 30 de noviembre de 2000, los que se
reajustarán en los mismos porcentajes que se determinen para las remuneraciones
del sector público:
| PlantaFiscalizadores |
Grados Escala |
Montos mensuales |
Defensor Nacional
Directivos
Directivos
Directivos
Directivos
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Técnicos
Técnicos
Técnicos
Técnicos
Técnicos
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Auxiliares
Auxiliares
Auxiliares
Auxiliares
Auxiliares |
1
2
3
4
5
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
16
17
18
19
20
21
18
19
20
21
22 |
|
Título IV
Patrimonio
Artículo 34.- El patrimonio
de la Defensoría estará compuesto por los bienes muebles e inmuebles que
adquiera a título gratuito u oneroso y, en especial, por:
a) Los aportes específicos que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del
Sector Público, destinados al cumplimiento de la finalidad de la Defensoría,
señalada en el artículo 2° de esta ley;
b) Los aportes de cooperación nacionales e internacionales que reciba para el
desarrollo de sus actividades, a cualquier título;
c) Las costas judiciales, en su caso, devengadas en favor del imputado que haya
sido atendido por la Defensoría;
d) Las donaciones que se le hagan en conformidad a la ley, las que en todo caso
estarán exentas de impuestos, no se someterán al trámite de insinuación y se
aceptarán con beneficio de inventario;
e) Los frutos y productos de tales bienes, y
f) Los demás recursos que determinen las leyes.
TItulo V
Beneficiarios y prestadores de la defensa penal pública
Párrafo 1°
Beneficiarios
Artículo 35.- Son
beneficiarios de la defensa penal pública todos los imputados o acusados que
carezcan de abogado y requieran de un defensor.
Artículo 36.- La defensa
penal pública será siempre gratuita.
Excepcionalmente, la Defensoría podrá cobrar, total o parcialmente, la defensa
que preste a los beneficiarios que dispongan de recursos para financiarla
privadamente.
Para estos efectos considerará, al menos, su nivel de ingreso, capacidad de
pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en
conformidad con lo que señale el reglamento.
Siempre que correspondiere cobrar a algún beneficiario por la prestación del
servicio de la defensa penal, se le deberá informar de ello en cuanto se dé
inicio a las gestiones en su favor, entregándole copia del arancel existente y
de las modalidades de pago del servicio.
Artículo 37.- Para el caso
previsto en el inciso segundo del artículo anterior, la Defensoría deberá
elaborar anualmente el arancel de los servicios que preste.
En la determinación del arancel deberá estimarse el costo de los servicios
prestados por la defensa y las etapas del proceso en que se asistiere al
beneficiario.
Para estos efectos, se tomarán en consideración, entre otros, los costos
técnicos y el promedio de los honorarios de la plaza, debiendo dichas tarifas
ser competitivas con éstos.
Artículo 38.- La Defensoría
Regional determinará el monto que el beneficiario deberá pagar por el servicio,
en el momento en que se ponga término a la defensa penal pública.
El imputado o acusado que no se conforme con esa determinación podrá siempre
reclamar al Defensor Regional, y en última instancia, al juez o tribunal que
conozca o hubiere conocido las gestiones relativas al procedimiento, en forma
incidental.
Artículo 39.- La resolución
que dicte el Defensor Regional indicando el monto adeudado tendrá el carácter
de título ejecutivo para proceder a su cobro judicial.
Este cobro podrá ser encargado a terceros.
Párrafo 2°
Prestadores
Artículo 40.- Los abogados
que presten defensa penal pública estarán sujetos, en el cumplimiento de sus
deberes, a las responsabilidades propias del ejercicio de la profesión y,
además, a las que se regulan en esta ley.
Los defensores penales públicos ejercerán su función con transparencia, de
manera de permitir a los defendidos el conocimiento de los derechos que les
confiere esta ley, así como de los procedimientos, contenidos y fundamentos de
las actividades que emprendan en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 41.- Designado, el
defensor penal público no podrá excusarse de asumir la representación del
imputado o acusado.
Párrafo 3°
Licitación
Artículo 42.- La selección
de las personas jurídicas o abogados particulares que prestarán defensa penal
pública se hará mediante licitaciones a las que se convocará en cada Región,
según las bases y condiciones que fije el Consejo.
Las bases de la licitación establecerán, a lo menos, el porcentaje de casos
previstos que se licita y, si la hubiere, la posibilidad de efectuar ofertas
parciales; el período por el cual se contratará la prestación del servicio de
defensa penal pública, que no podrá ser prorrogado, y las condiciones en las
que éste deberá desarrollarse por los abogados que resultaren comprendidos en
la adjudicación. Excepcionalmente, podrán contemplar la posibilidad de que, en
localidades determinadas, el servicio se extienda desde la primera audiencia judicial,
cuando la cobertura prestada por los defensores locales fuere insuficiente.
Artículo 43.- La
convocatoria a concurso público deberá publicarse por tres veces en un diario
de circulación regional y, al menos, por una vez en un diario de circulación nacional.
El llamado especificará, a lo menos, el objeto de la licitación, el plazo para
retirar las bases y el lugar donde estarán disponibles, la fecha, hora y lugar
de entrega de las ofertas y la fecha, hora y lugar del acto solemne y público
en que se procederá a la apertura de las propuestas.
Artículo 44.- Podrán
participar en la licitación:
a) Las personas naturales que cuenten con el título de abogado y cumplan con
los demás requisitos para el ejercicio profesional, y
b) Las personas jurídicas, públicas o privadas, con o sin fines de lucro, que
cuenten con profesionales que cumplan los requisitos para el ejercicio
profesional de abogado.
Los postulantes a la licitación deberán señalar específicamente el porcentaje
del total de casos al que postulan y el precio de sus servicios.
Artículo 45.- La licitación
será resuelta a nivel regional por un Comité de Adjudicación Regional,
integrado por:
a) Un representante del Ministerio de Justicia, que no podrá ser el Secretario
Regional Ministerial de Justicia;
b) El Defensor Nacional u otro profesional de la Defensoría Nacional designado
por éste, que no podrá ser uno de los que desempeñan labores de fiscalización;
c) El Defensor Regional u otro profesional de la Defensoría Regional designado
por éste, que no podrá ser uno de los que desempeñan labores de fiscalización;
d) Un académico de la Región, del área de la economía, designado por el
Defensor Nacional, y
e) Un juez con competencia penal, elegido por la mayoría de los integrantes de
los tribunales de juicio oral en lo penal y los jueces de garantía de la Región
respectiva.
Los miembros que deban ser elegidos lo serán de acuerdo con el procedimiento
que determine el reglamento.
No podrá desempeñarse como miembro del Comité de Adjudicación Regional quien
tuviere interés directo o indirecto respecto de alguna persona natural o
jurídica que prestare o estuviere postulando a prestar servicios de defensa
penal pública.
Artículo 46.- La licitación
se resolverá conforme a los siguientes criterios:
a) Costo del servicio por ser prestado;
b) Permanencia y habitualidad en el ejercicio de la profesión en la Región
respectiva;
c) Número y dedicación de abogados disponibles, en el caso de las personas
jurídicas;
d) Experiencia y calificación de los profesionales que postulen, y
e) Apoyo administrativo de los postulantes.
Si la persona natural o jurídica que postula a la licitación se encontrare
prestando el servicio de defensa penal pública o lo hubiere prestado con
anterioridad, se considerará además las eventuales sanciones que se le hubieren
aplicado y el número de personas que hubieren solicitado el cambio de defensor.
Artículo 47.- La decisión
del concurso será pública y fundada.
Cualquier reclamación interpuesta por alguno de los participantes será conocida
y resuelta por el Comité de Adjudicación Regional.
Contra su resolución sólo procederá recurso de apelación ante el Consejo.
Artículo 48.- El Comité de
Adjudicación Regional declarará desierta la licitación cuando concurra, al
menos, una de las siguientes circunstancias:
a) No se presente postulante alguno a la licitación;
b) Presentándose uno o más postulantes, ninguno cumpla con lo establecido en
las bases de licitación, o
c) Presentándose uno o más postulantes, ninguna de las propuestas resulte
satisfactoria de acuerdo con los criterios que enumera el artículo 46.
Artículo 49.- En caso de que
la licitación sea declarada desierta, o de que el número de postulantes
aceptados sea inferior al requerido para completar el total de casos licitados,
el Consejo lo comunicará al Defensor Nacional para que éste disponga que
la Defensoría Regional respectiva, a través de los defensores locales
correspondientes, asuma la defensa de los casos comprendidos en el porcentaje
no asignado en la licitación.
Esta labor se deberá realizar por el plazo que el Consejo señale, el que no
podrá ser superior a seis meses, al cabo del cual se llamará nuevamente a
licitación por el total de casos o por el porcentaje no cubierto, según
corresponda.
En caso necesario, el Defensor Nacional podrá, además, celebrar convenios
directos, por un plazo fijo, con abogados o personas jurídicas públicas o
privadas que se encuentren en condiciones de asumir la defensa penal de los
imputados, hasta que se resuelva la nueva licitación. En la prestación de sus
servicios, estas personas naturales o jurídicas se sujetarán a las mismas
reglas aplicables a aquellas que fueren contratadas en virtud de los procesos
de licitación.
Artículo 50.- Los contratos
a que dé lugar una licitación serán suscritos por el Defensor Nacional.
El pago de los fondos licitados se efectuará según lo establezca el reglamento.
En cada uno de estos pagos se retendrá, a título de garantía, un porcentaje del
mismo, según se determine en las bases de la licitación.
Además de este fondo de reserva, el Consejo deberá exigir al abogado o a la
persona jurídica respectiva boleta bancaria de garantía, o cualquier otra
caución que estime suficiente con el objeto de asegurar la adecuada prestación
de los servicios licitados.
Si se abriere proceso administrativo del cual pudiere resultar la aplicación, a
la persona natural o jurídica que preste servicios de defensa penal pública, de
alguna de las sanciones previstas en el artículo 70, las garantías sólo se
entregarán o devolverán, según procediere, en la parte que excediere el monto
que pudiere ser condenada a pagar a dicho título.
Párrafo 4°
Designación de los defensores
Artículo 51.- La Defensoría
Regional elaborará una nómina de los abogados que, en virtud de los procesos de
licitación, deberán asumir la defensa penal pública de los imputados o acusados
en la región respectiva. Para estos efectos todos los abogados se
individualizarán con sus propios nombres y, según proceda, se señalará su
pertenencia a una persona jurídica licitada.
Dicha nómina, permanentemente actualizada, será remitida a la o las defensorías
locales, juzgados de garantía, tribunales de juicio oral en lo penal y Cortes
de Apelaciones de la Región.
Artículo 52.- El imputado o
acusado elegirá de la nómina a que se refiere el artículo anterior al abogado
que, estando disponible, asumirá su defensa.
Estarán disponibles los abogados que no alcanzaren el porcentaje total de casos
en que les correspondiere asumir la defensa, en virtud de la licitación.
El abogado disponible que hubiere sido elegido queda designado como defensor
del imputado o acusado.
Artículo 53.- El imputado o
acusado tendrá derecho a solicitar en cualquier momento, con fundamento
plausible, el cambio de su defensor penal público, petición sobre la cual se
pronunciará el Defensor Regional. El reemplazante será designado por el
imputado o acusado en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 54.- Se entenderá,
por el solo ministerio de la ley, que el abogado designado tiene patrocinio y
poder suficiente para actuar en favor del beneficiario, en los términos que
señala el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil,
debiendo comparecer inmediatamente para entrevistarse con él e iniciar su labor
de defensa.
TITULO VI
Control, reclamaciones y sanciones
Párrafo 1°
Normas generales
Artículo 55.- Las personas
naturales y jurídicas que presten servicios de defensa penal pública estarán
sujetas al control y responsabilidad previstos en esta ley.
Artículo 56.- El desempeño
de los defensores locales y de los abogados que presten defensa penal pública
será controlado a través de las siguientes modalidades:
a) Inspecciones;
b) Auditorías externas;
c) Informes, que serán semestrales y final, y
d) Reclamaciones.
Párrafo 2°
Inspecciones y auditorías externas
Artículo 57.- Las
inspecciones de las defensorías locales, de los abogados y de las personas
jurídicas que presten defensa penal pública se llevarán a cabo sin aviso
previo.
Artículo 58.- Durante la
inspección, se podrán examinar las actuaciones de la defensa, según la
metodología que determine el reglamento.
Para estos efectos, se podrán revisar las instalaciones en que se desarrollen
las tareas, verificar los procedimientos administrativos del prestador del servicio,
entrevistar a los beneficiarios del servicio y a los jueces que hayan
intervenido en los procedimientos respectivos, asistir a las actuaciones de
cualquier procedimiento en el que la persona jurídica o el abogado que esté
siendo objeto de inspección se encuentre prestando defensa y, en general,
recabar todos los antecedentes que permitan formarse una impresión precisa
acerca de las actividades objeto de la inspección.
Artículo 59.- Al término de
cada inspección, se deberá emitir un informe que será remitido al Defensor
Regional respectivo.
Dentro de los diez días siguientes, el Defensor Regional pondrá el informe en
conocimiento del defensor local, del abogado o de la persona jurídica, según
corresponda, para que en diez días formule las observaciones que estime
convenientes.
Artículo 60.- Las auditorías
externas tendrán lugar aleatoriamente, de acuerdo con las normas que se
establezcan en el reglamento.
Serán realizadas por empresas auditoras independientes y tendrán por objeto
controlar la calidad de la atención prestada y la observancia de los estándares
básicos, previamente fijados por el Defensor Nacional, que deben cumplir en el
procedimiento penal quienes presten servicios de defensa penal pública.
Artículo 61.- Durante las
inspecciones y auditorías externas, los abogados u otros profesionales que
participen en la defensa penal pública no podrán negarse a proporcionar la
información requerida sobre los aspectos materia del control.
No quedarán incluidas en las informaciones que deban proporcionar aquellas que
se encuentren amparadas por el secreto profesional.
Las informaciones, datos, notas personales o de trabajo de los abogados y
cualquier referencia obtenida durante las inspecciones y auditorías externas y
que sean relativas a casos particulares en los que se esté prestando defensa
penal pública, serán confidenciales.
Las infracciones de los dos incisos precedentes serán sancionadas con las penas
que señala el artículo 247 del Código Penal.
Párrafo 3°
Informes
Artículo 62.- Los defensores
locales, los abogados y las personas jurídicas que presten defensa penal
pública estarán obligados a entregar informes semestrales a la Defensoría
Regional o Nacional, para la mantención de un sistema de información general.
Esta obligación se deberá cumplir por medio de formularios o por transferencia
electrónica de datos, en la forma que determine el Defensor Nacional.
Artículo 63.- Los informes
semestrales deberán contener, a lo menos:
a) Las materias, casos y número de personas atendidas;
b) El tipo y cantidad de las actuaciones realizadas;
c) Las condiciones y plazos en los que se hubiere prestado el servicio, y
d) Los inconvenientes que se hubieren producido en la tramitación de los casos.
Artículo 64.- Las personas
naturales y jurídicas que presten defensa penal pública en conformidad a esta
ley deberán entregar, al término del período para el que fueron contratadas, un
informe en el cual se contenga el balance final de su gestión.
Artículo 65.- Los informes a
que se refieren los artículos anteriores podrán ser objetados por el Defensor
Regional dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En dicho caso,
las objeciones deberán ser puestas en conocimiento del interesado para que
efectúe las correcciones necesarias en el plazo de treinta días.
Si ello no ocurriere, o las correcciones no fueren satisfactorias, se deberán
elevar los antecedentes al Defensor Nacional para la aplicación de las
sanciones que se establecen en esta ley.
Tanto los informes semestrales como el informe final, con sus correcciones,
deberán mantenerse en un registro público, a disposición de los interesados.
Párrafo 4°
Reclamaciones
Artículo 66.- Las
reclamaciones de los beneficiarios de la defensa penal pública podrán ser
presentadas ante la Defensoría Nacional, Regional o Local, indistintamente.
La Defensoría Nacional y la Local deberán remitir inmediatamente las
reclamaciones a la Defensoría Regional respectiva.
Recibida la reclamación por parte de la Defensoría Regional, se pondrá en
conocimiento del defensor local o abogado que ejerza o hubiere ejercido la
defensa reclamada, quien deberá evacuar un informe dentro del plazo de cinco
días. Si el abogado perteneciere a una persona jurídica, se enviará a ésta
copia de los antecedentes. Si fuere necesario, la Defensoría Regional adoptará
de inmediato medidas para asegurar la debida defensa del afectado.
Recibido el informe o vencido el plazo para su presentación, el Defensor
Regional elevará los antecedentes al Consejo o se pronunciará sobre la
reclamación dentro del plazo de diez días, según corresponda.
La resolución del Defensor Regional será apelable para ante el Defensor
Nacional dentro de cinco días, contados desde que se notifique al afectado la
resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, si el abogado contra quien se reclamare fuere un
defensor local, tanto los Defensores Regionales como el Defensor Nacional le
podrán imponer directamente las sanciones administrativas que correspondan de
acuerdo a la legislación vigente, si fuera procedente.
Artículo 67.- El Defensor
Nacional conocerá de las reclamaciones que se refieran a actuaciones propias
del Defensor Regional.
Recibida la reclamación por el Defensor Nacional, éste requerirá un informe al
Defensor Regional, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco días.
Si la reclamación fuere presentada en la misma Defensoría Regional, ésta deberá
remitir los antecedentes al Defensor Nacional, conjuntamente con el informe
respectivo, dentro del plazo de cinco días.
El Defensor Nacional resolverá dentro del plazo de diez días.
Párrafo 5°
Responsabilidades de los prestadores de la defensa penal pública
Artículo 68.- Los defensores
locales están sujetos a responsabilidad administrativa de acuerdo con las
normas contenidas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarles.
Artículo 69.- Asimismo, sin
perjuicio de su responsabilidad civil y penal, las personas naturales o
jurídicas que presten servicio de defensa penal pública, sea en virtud del
contrato a que dio lugar el proceso de licitación o del convenio directo a que
se refiere el inciso final del artículo 49, incurrirán en responsabilidad en
los siguientes casos:
a) Cuando su defensa no fuere satisfactoria, de acuerdo con los estándares
básicos, definidos por el Defensor Nacional, que deben cumplir en el
procedimiento penal quienes presten servicios de defensa penal pública;
b) Cuando no hicieren entrega oportuna de los informes semestrales o del
informe final, o consignaren en ellos datos falsos, y
c) Cuando incurrieren en incumplimiento del contrato celebrado.
Artículo 70.- Las sanciones
que podrá aplicarse serán las siguientes:
a) Multas establecidas en los contratos respectivos, y
b) Terminación del contrato.
Artículo 71.- Las multas se
aplicarán en los casos previstos en las letras a) y b) del artículo 69 por el
Defensor Regional. En la resolución, se dispondrá que se impute al valor de la
multa la suma que se encontrare retenida en virtud del inciso tercero del artículo
50 y, si no fuere suficiente, se señalará el incremento del porcentaje a
retener de las cantidades que se devengaren a favor del prestador del servicio
hasta el entero pago de la sanción.
De la resolución del Defensor Regional se podrá apelar, dentro del plazo de
cinco días de notificada, ante el Defensor Nacional, quien resolverá en los
diez días siguientes.
Artículo 72.- La terminación
del contrato se dispondrá por el Consejo, a requerimiento del Defensor
Regional, en el caso previsto en la letra c) del artículo 69.
Artículo 73.- Las
resoluciones del Defensor Nacional que apliquen sanciones en virtud del
artículo 71, inciso segundo, o que ordenen cumplir la que el Consejo hubiere
dispuesto en el caso del artículo 72, serán reclamables ante la Corte de
Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación.
Conocerá de la reclamación la Corte de Apelaciones que sea competente sobre el
territorio jurisdiccional en que se prestaren o se hubieren prestado los
servicios de defensa penal pública. Si hubiere más de una Corte de Apelaciones,
conocerá aquella cuyo asiento se encuentre en la capital de la Región.
La Corte de Apelaciones dará traslado al reclamado por cinco días, ordenará
traer a la vista el proceso administrativo y resolverá en cuenta sin más
trámite, salvo que estime conveniente traer el asunto en relación para oír a
los abogados de las partes, en cuyo caso se agregará a la tabla de la misma
Sala con preferencia. El fallo que resuelva la reclamación no será susceptible
de recurso alguno.
Artículo 74.- Las sanciones
aplicadas a los prestadores del servicio de la defensa penal pública deberán
ser consignadas en un registro público, que se encontrará a disposición de
cualquier interesado en la defensoría regional respectiva y en las dependencias
de la Defensoría Nacional.
TITULO VII
Disposiciones finales
Artículo 75.- Introdúcense
las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
a) Agrégase en el N° 5° del artículo 523, en punto seguido (.), la siguiente
frase: ‘‘Las Corporaciones de Asistencia Judicial, para este efecto, podrán
celebrar convenios con el Ministerio Público y con la Defensoría Penal
Pública.’’;
b) Suprímese en el inciso primero del artículo 595 la expresión ‘‘y un tercero
que defienda las causas criminales’’, y reemplázase la coma (,) que aparece
luego de la palabra ‘‘civiles’’ por la conjunción ‘‘y’’, y
c) Derógase el artículo 596.
Artículos
transitorios
Artículo 1°.- El primer
miembro del Consejo de Licitaciones que corresponda designar al Consejo de
Rectores durará dos años en su cargo.
Artículo 2°.- Modifícase el
artículo 6° transitorio de la ley N° 19.665, en su inciso segundo, en el
sentido de intercalar a continuación de la expresión ‘‘Fiscal Nacional del
Ministerio Público,’’, la frase ‘‘por el Defensor Nacional de la Defensoría
Penal Pública,’’.
Artículo 3°.- La primera
provisión de todos los cargos de la planta fijada en el artículo 28, a
excepción de los cargos de exclusiva confianza, se hará por concurso público.
Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del
Párrafo I del Título II de la ley N° 18.834.
Esta provisión se efectuará de acuerdo con el siguiente cronograma:
Primer año: Se proveerán cargos que se pasan a señalar:
a) Defensoría Nacional y Defensorías Regionales de las Regiones IV y IX, una
vez publicada la presente ley.
Grados Escala
Fiscalizadores |
Denominaciones |
Cargos |
3
5 |
Directivos de Carrera
Defensores Regionales
Directivos |
2
3 |
2
3
4
4 |
Directivos de Exclusiva Confianza
Director Administrativo Nacional
Jefes de Unidades de la Defensoría Nacional
Directores Administrativos Regionales
Jefes de Unidades de Defensorías Regionales |
1
4
2
2 |
5
6
7
8
9
10
11
12
13 |
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales |
4
4
4
4
4
4
4
4
4 |
14
15
16
17
18 |
Técnicos
Técnico
Técnicos
Técnico
Técnico
Técnico |
1
2
1
1
1 |
16
17
18
19
20
21 |
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Administrativos |
2
3
4
4
3
2 |
18
19
20
21
22 |
Auxiliares
Auxiliar
Auxiliares
Auxiliares
Auxiliares
Auxiliar |
1
3
5
4
1 |
| |
Total Cargos |
88 |
b) Defensorías
Regionales de las Regiones II, III y VII, con, a lo menos, treinta días de
antelación a la fecha que señala para estas regiones el artículo 4° transitorio
de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Grados Escala
Fiscalizadores |
Denominaciones |
Cargos |
3
5 |
Directivos de Carrera
Defensores Regionales
Directivos |
2
3 |
2
3
4
4 |
Directivos de Exclusiva Confianza
Director Administrativo Nacional
Jefes de Unidades de la Defensoría Nacional
Directores Administrativos Regionales
Jefes de Unidades de Defensorías Regionales |
1
4
2
2 |
5
6
7
8
9
10
11
12
13 |
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales |
4
4
4
4
4
4
4
4
4 |
14
15
16
17
18 |
Técnicos
Técnico
Técnicos
Técnico
Técnico
Técnico |
1
2
1
1
1 |
16
17
18
19
20
21 |
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Administrativos |
2
3
4
4
3
2 |
18
19
20
21
22 |
Auxiliares
Auxiliar
Auxiliares
Auxiliares
Auxiliares
Auxiliar |
1
3
5
4
1 |
| |
Total Cargos |
88 |
Segundo año: Se proveerán cargos que se pasan a señalar:
Defensorías de la Región Metropolitana de Santiago, con, a lo menos, treinta
días de antelación a la fecha que señala para esta región el artículo 4°
transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio
Público.
Grados Escala
Fiscalizadores
Denominaciones